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    Fecha de publicación:03-12-2021

    Al Ciudadano: Ángel Manuel Elizondo Cepeda.- Domicilio: Ignorado Con fecha 16 dieciséis de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite el expediente 703/2016 relativo al Juicio Oral de Alimentos promovido por Janeth Villarreal Chávez, en representación de sus menores hijos Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal, en contra de Ángel Manuel Elizondo Cepeda, proveído que a continuación se transcribe: 0003 Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 16-dieciséis de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis.- Por recibido el anterior escrito que suscribe la ciudadana Janeth Villarreal Chávez, parte actora dentro de los autos que integran el expediente 703/2016. Con el mismo, téngasele haciendo las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad precisa en el ocurso de mérito, ello en cumplimiento a las prevenciones que le fueran realizadas mediante el auto emitido en fecha 07-siete de noviembre del año 2016-dos mil dieciséis; tómese nota de su contenido y agréguese a los autos a fin de que surtan los efectos legales a que haya lugar, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 55 del Código Adjetivo de la Materia. Por otra parte y respecto a su diversa petición, en cuanto a que se admita a trámite la demanda planteada, así como que se establezca el monto de la pensión alimenticia, es el caso traer a la vista el escrito inicial de demanda, así como el recibido en fecha 02-dos de noviembre del presente año y los demás documentos acompañados, y en cuanto al contenido de los mismos y a lo narrado en la promoción que ahora se acuerda, téngase a la Ciudadana Janeth Villarreal Chávez en representación de sus menores hijos Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal, juicio oral de alimentos en contra de Ángel Manuel Elizondo Cepeda. Demanda que en virtud de encontrarse ajustada a derecho se admite a trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 111 fracción XIII, 612, 614, 989 fracción II, 990, 1040, 1041, 1042 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En consecuencia, por medio de las copias de la demanda y anexos exhibidos, así como de la documentación mencionada en líneas que anteceden, debidamente selladas y requisitadas por la secretaría de este Juzgado, córrase traslado de ley, notificándole a la contraparte la demanda instaurada en su contra, emplazándolo para que dentro del término de 05-cinco días contados a partir del siguiente en que quede notificada, ocurra ante este Tribunal por escrito, a formular su contestación debiendo hacer valer las excepciones de su intención si las tuviere. Debiendo en el escrito mediante el cual produzca su contestación manifestar si sus hijos Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal se encuentran dados de alta en algún lugar en donde se les brinde servicio médico, en el entendido que de no ser así, deberá darlos de alta dentro del término de 3-tres días, ya sea en un seguro voluntario o en el seguro popular, y justificar dicha circunstancia ante este órgano jurisdiccional, lo anterior con fundamento en el artículo 308 del Código Civil vigente en la Entidad. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 1068, 1069 y 1070 del Ordenamiento Legal en cita, en relación con los numerales 308 y 311 del Código Civil de Nuevo León, considerando que con las certificaciones de registro civil que se anexan al escrito inicial de demanda se justifica el título en cuya virtud la accionante pide los alimentos en representación de sus menores hijos Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal, quienes además gozan de la presunción de necesitarlos por el solo hecho de ser menores de edad, esta Autoridad decreta como PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL la cantidad equivalente a 02 dos salarios mínimos general diario vigente en esta zona económica, elevados al mes, el cual en la actualidad equivale a $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 moneda nacional) MENSUALES, a virtud que el salario mínimo diario corresponde a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional), suma que se dividirá por partes iguales entre los 02-dos acreedores alimentistas. En tal virtud, requiérase a la parte demandada Ángel Manuel Elizondo Cepeda, para que dentro del término de 3-tres días realice dicho pago, y en caso de no hacerlo así, señale bienes de su propiedad para embargo de los no exceptuados de secuestro, que basten a garantizar la cantidad fijada en el presente auto por concepto de pensión alimenticia provisional; apercibido que en caso de que se rehusare a hacerlo, que esté ausente o que no designe los que tuviere en el lugar del juicio, dicho derecho lo tendrá la señora Janeth Villarreal Chávez de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual establece que "El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste rehúse designarlos, que esté ausente o que no designe los que tuviere en el lugar del juicio, podrá ejercerlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el artículo 498." En la inteligencia de que se fija dicha pensión acorde con lo establecido en el artículo 311 del Código Civil en vigor en el Estado, tomando en cuenta esta Autoridad lo siguiente: a) que los acreedores Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal cuentan con casi 04-cuatro años de edad, por lo que es primordial otorgarles alimentación, atención médica, vestimenta, educación, esparcimiento, habitación y cubrir los gastos que se generan por los servicios públicos del lugar en donde habitan; b) que la señora Janeth Villarreal Chávez refirió dedicarse labores del hogar y ser accionista de la empresa OPCIONES HABITACIONALES 52, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin percibir ingresos con motivo de dicha persona moral; c) que la accionante manifestó que el domicilio que habita juntamente con sus menores hijos pertenece a la empresa mencionada en líneas que anteceden de la cual es accionista, del cual hace uso en calidad de préstamo; d) lo expuesto por la actora en el sentido de que desconoce cuál sea la capacidad económica del demandado, ya que lo único que puede afirmar es que cuenta con la propiedad de un bien inmueble, y que labora como instructor en un negocio de su familia el cual se denomina TEMPLE GIM (Gimnasio o de Crossfit), sin que ello fuera acreditado; e) que se refirió por la accionante que los menores Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal reciben su instrucción escolar en escuelas de carácter privado; y, f) que no se ha justificado al menos aproximadamente la capacidad económica del demandado, no pasando desapercibido para esta Autoridad que la señora Janeth Villarreal Chávez peticiona una cantidad mayor a la que se ha establecido en líneas que anteceden, acorde al nivel de vida que refiere que tienen; sin embargo, hasta este momento de autos no se advierte documento alguno que justifique dicho aspecto. Sirviendo como fundamento de lo anterior, el siguiente criterio: "ALIMENTOS. CUANDO NO EXISTE MEDIO DE CONVICCIÓN QUE EVIDENCIE A CUÁNTO ASCIENDEN LOS INGRESOS DEL OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA PENSIÓN TOMANDO COMO BASE, POR LO MENOS, UN SALARIO MÍNIMO DIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La circunstancia de que en autos del juicio natural, no haya quedado demostrada la capacidad económica del deudor alimentista, ante la falta de justificación por parte de la acreedora alimentaria de que aquél es propietario de un negocio, si bien es verdad que no constituye motivo suficiente para relevarlo de su obligación alimentaria, no menos lo es que, de conformidad con el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz que prevé que los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, para que esta medida resulte justa y equitativa, al no existir en el sumario medio de convicción alguno que evidencie a cuánto ascienden los ingresos del obligado a proporcionar alimentos, la autoridad responsable, actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, debe fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como base, por lo menos, un salario mínimo diario, ya que en esas condiciones es el que se considera suficiente para sufragar los gastos elementales que comprende el concepto de alimentos. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Julio de 2006. Tesis: VII.3o.C.66 C. Página: 1133." Ahora bien, con independencia de que en líneas anteriores se admitió a trámite la demanda planteada y se fijó una cantidad líquida por concepto de pensión alimenticia provisional, esta Autoridad, a fin de indagar sobre la capacidad económica del demandado dada la naturaleza de la acción que se ejercita en el caso concreto, pues los alimentos son esenciales para la subsistencia de los acreedores alimentistas y que el deber primordial de esta Autoridad es el de velar por el bienestar físico y psicológico de los menores, y suplir la deficiencia de los planteamientos de hecho, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 952, 954 y segundo párrafo del numeral 1070 del Código Procesal Civil en mención, ordena girar los siguientes oficios: I) AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR, para que en el lapso de 3-tres días informe si en la base de datos que se lleva en la dependencia a su cargo, aparece algún vehículo registrado a nombre del demandado Ángel Manuel Elizondo Cepeda, y en su caso, refiere la marca, tipo, modelo y placas de circulación. II) AL DELEGADO REGIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, para que dentro del improrrogable término de 10-diez días, comunique si en la base de datos que se lleva en la Institución a su cargo se encuentra dado de alta el referido Ciudadano Ángel Manuel Elizondo Cepeda, y en su caso, informe a este Juzgado la fecha, dirección y denominación o razón social de la persona física o moral que lo registró, así como el salario con que lo registraron; y para el caso de que actualmente no se esté dado de alta, manifieste si anteriormente se encontraba laborando para patrón determinado, y de ser así, deberá expresar quien aparece como su último patrón, el sueldo que éste le otorgaba y el periodo que duró prestando sus servicios. III) AL CIUDADANO REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA ENTIDAD, a fin de que dentro del término de 03-tres días comunique si en dicha dependencia aparece algún inmueble registrado a nombre de Ángel Manuel Elizondo Cepeda, debiendo en su caso remitir copia certificada del título de propiedad respectivo. IV) A LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE NUEVO LEÓN "1", así como a la ADMINISTRACION DESCONCENTRADA DE RECAUDACION DE NUEVO LEON "1", para que en auxilio a las labores de este Juzgado, se sirva informar dentro del término de 03-tres días, si en la base de datos de esa Administración, aparece dado de alta como contribuyente el señor Ángel Manuel Elizondo Cepeda, y en caso afirmativo, exprese bajo qué actividad preponderante y remita copia certificada de las declaraciones que ha realizado durante los últimos 02-dos años. Lo anterior con la finalidad de que esta Autoridad se encuentre en aptitud de fijar una pensión alimenticia definitiva justa y equitativa, que obedezca a la posibilidad del que deba dar alimentos como a la necesidad del que deba de recibirlos, acorde con lo establecido por el artículo 311 del Código Civil vigente en la Entidad en relación con los numerales 1068 fracción II y 1070 de la Codificación Procesal Civil en vigor. En la inteligencia de que el señor Ángel Manuel Elizondo Cepeda tiene como Clave Única de Registro de Población EICA791222HNLLPN02, lo anterior a efecto de que los destinatarios aludidos se encuentren en condiciones de emitir los informes respectivos y no incurrir en homonimia. Apercibiéndose a los requeridos que los informes que se rindan deberán contener el nombre completo de la persona que lo suscriba y el carácter con que contesta y que en caso de no rendirlos dentro del término que se les concedió, se empleará en su contra como medio de apremio el que establece la fracción I del artículo 42 de la Legislación Procesal Civil, para el exacto cumplimiento de las determinaciones judiciales, el cual consiste en una multa de 30-treinta cuotas, cuyo equivalente en base al salario mínimo diario que corresponde a esta zona económica, resulta ser la cantidad de $2,191.20 (dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 moneda nacional), en los términos del numeral 27 del Código Procesal en cita, ello es así, en virtud de que los preceptos legales invocados con anterioridad disponen que los tribunales podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones, una multa que no pasará de 120-ciento veinte cuotas de salario mínimo, y a juicio de la suscrita el aplicar como multa la cantidad citada con antelación no resultaría oneroso para las mencionadas personas morales, puesto que la aplicación de la misma obedece a la importancia del procedimiento judicial en que se actúa, ya que en caso de omisión se ocasionaría que la administración de justicia no fuera pronta y expedita. Asimismo, con independencia de lo anterior, considerando que este Tribunal tiene especial interés en que las familias se desarrollen en un ambiente de paz y cordialidad, empero también se conoce que existen diferencias familiares que hacen difícil que las partes lleguen a un buen entendimiento por sí mismos; motivo por el cual la suscrita invita a los contendientes que el presente conflicto, intenten resolverlo a través de un método alterno, informándoseles que existe para ello entre otros, el Centro Estatal de Métodos Alternos para Solución de Conflictos adscrito a este Tribunal, cuyo domicilio se encuentra en la calle Escobedo número 508 Sur, esquina con calle 15 de Mayo en el Centro de Monterrey, Nuevo León; lugar donde se ofrecen servicios en forma gratuita a toda aquella persona que necesite ayuda para resolver un conflicto como sería el presente asunto, separándose del procedimiento judicial, para dar oportunidad a dicho método, aclaración hecha de que por Método Alterno se entiende: "Trámite Convencional y Voluntario que, permite prevenir conflictos o en su caso, lograr soluciones a los mismos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para elevar a cosa juzgada o en su caso a sentencia ejecutoriada el convenio adoptado por los participantes y para el cumplimiento forzoso del mismo", ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León y 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con la notificación personal ordenada en el presente proveído se habilitan los días y las horas inhábiles, como lo establece el numeral el diverso numeral 31 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior en el entendido de que toda notificación personal en este procedimiento deberá practicarse preferentemente en día y hora hábil y sólo por excepción en inhábiles, cuando sea necesario a juicio y prudente arbitrio del Actuario Adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado, porque haya agotado los intentos indispensables para realizarla en aquella forma (en día y hora hábil), sin lograrlo, de lo cual deberá dejar constancia en autos y asentada expresamente su determinación, para lo que no requerirá nueva autorización ni proveído alguno, por considerarse desde ahora, y únicamente para la práctica de notificaciones personales en los casos en que no se pueda lograr en días y horario hábiles, que la imperiosa necesidad de llevadas a cabo para dar continuidad al procedimiento; excepción como resulta ser el presente caso y que deberá tomarse igualmente en consideración durante su transcurso. Asimismo, para lograr el efectivo emplazamiento se ordena al Ciudadano Actuario que de ser necesario, deberá depurar o subsanar algún error que a primera vista detecte en cuanto a la ubicación del domicilio de la parte demandada, tal como el nombre de la calle o colonia, o alguna otra situación similar que derive de algún agregado de letra o falta de ésta, como también la falta de añadidura de alguna palabra en cuanto a la colonia proporcionada, esto, acorde al principio de interés superior del infante previsto en el artículo 4 Constitucional, en correlación con el derecho humano relativo a los alimentos acorde al numeral 1 de la mencionada Ley Fundamental, y la obligación que le asiste al Estado para adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar los alimentos a quien los necesita por su condición de vulnerabilidad, más aun, tratándose de menores de edad. Por otro lado, en cuanto al ofrecimiento de pruebas que hace en su escrito de demanda, esta Autoridad se reserva su admisión y desahogo para el momento de las audiencias correspondientes, lo anterior atento a lo establecido por los artículos 1057, 1058, 1059, 1060 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Notifíquese Personalmente a Ángel Manuel Elizondo Cepeda.- Así lo acuerda y firma la licenciada Mirna Valderrábano López, Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe de la Ciudadana Licenciada Blanca Alicia Garza Escobedo, Secretario que autoriza y firma.- Doy Fe.- C. JUEZ C. SECRETARIO La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6942 del día 16 del mes de noviembre del año 2016.- DOY FE.- C. SECRETARIO. RUBRICAS. Ahora bien y dado que a la fecha se desconoce el paradero del señor Ángel Manuel Elizondo Cepeda, mediante proveído de fecha 22 veintidós de noviembre del año 2021 dos mil veintiuno, se ordenó emplazarlo por medio de edictos, proveído que en lo conducente se transcribe: Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de noviembre del año 2021 dos mil veintiuno. Visto para cumplimentar el requerimiento efectuado a este juzgado por el Ciudadano Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León a través del oficio 30361/2021 recibido electrónicamente el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual, comunica la recepción del oficio 6732/2021 signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al que adjunta el testimonio correspondiente al recurso de revisión interpuesto en el presente juicio, del que se advierte que dicho Tribunal confirmó la sentencia recurrida, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa. Requiriendo además a este Órgano Jurisdiccional para que en el plazo de 03 tres días al en que tenga conocimiento de dicha determinación, informe sobre el cumplimiento que dé al fallo protector, debiendo remitir las constancias respectivas que así lo acrediten. En tales consideraciones, se tiene a la vista el fallo protector terminado de engrosar por la superioridad federal en fecha 06 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual se advierte, fue concedido el amparo y justicia federal a efecto de que esta Autoridad: Deje insubsistente el emplazamiento por edictos ordenado en el juicio primogénito practicado al quejoso Ángel Manuel Elizondo Cepeda dentro del expediente 703/2016 del índice de este juzgado; y por consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a dicho acto. En consecuencia, la suscrita juzgadora deja sin efectos el emplazamiento por edictos ordenado mediante proveído dictado el 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente judicial 703/2016, relativo al Juicio Oral de Alimentos, promovido por Janeth Villarreal Chávez en representación de sus menores hijos Ivanna y Ángel Daniel de apellidos Elizondo Villarreal en contra de Ángel Manuel Elizondo Cepeda. Igualmente, se deja sin efectos todo lo actuado con posterioridad, a partir de dicha actuación. Consecuentemente, atendiendo a los lineamientos señalados en el fallo protector que se tiene a la vista, teniendo en consideración el resultado de los oficios girados por esta Autoridad, en fecha 03 tres de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, con la finalidad de localizar el domicilio de la parte demandada, así como las diligencias actuariales de fechas 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete y 01 uno de abril del año 2019 dos mil diecinueve, la suscrita Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ordena que el emplazamiento a cargo del ciudadano Ángel Manuel Elizondo Cepeda ordenado por la suscrita juzgadora a través del proveído de fecha 16 dieciséis de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se realice por medio de edictos que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, Boletín Judicial y el Periódico "El Porvenir", para que dentro del término de 05 días contados a partir del siguiente en que quede notificado, ocurra ante este Tribunal por escrito, a formular su contestación debiendo hacer valer las excepciones de su intención si las tuviere; en la inteligencia que la notificación realizada de esta forma surtirá sus efectos a los 10-diez días contados desde el siguiente al de la última publicación, quedando en la secretaría del juzgado a disposición de la parte demandada, las copias de traslado y documentos acompañados para su debida instrucción. Asimismo, se apercibe al enjuiciado para que en dicho término, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en cualquiera de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, las notificaciones personales que no se le practiquen en las audiencias que se verifiquen en el presente trámite se le harán por medio de la tabla de avisos que se lleva en este tribunal, de conformidad con el numeral 68 Código Procesal Civil en vigor. [...] Notifíquese personalmente a las partes.- Así lo acuerda y firma la licenciada Mirna Valderrábano López, Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la presencia de la Ciudadana licenciada Karla Stefanía Martínez Chávez, Secretario con quien actúa y da fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 8050 del día 22 del mes de noviembre del año 2021 dos mil veintiuno.- DOY FE. Finalmente, se comunica al requerido Elizondo Cepeda que quedan en la Secretaría de este Juzgado a su disposición, las copias simples de la demanda y demás documentos acompañados, para que se imponga de ellos. LICENCIACIA KARLA STEFANIA MARTÍNEZ CHÁVEZ C. SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO FAMILIAR ORAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO (dic 1, 2 y 3)

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