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Opinión Columna


Sanciones por el incumplimiento


Publicación:06-02-2020
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“La verdadera constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen"

A lo largo del proceso histórico en que ha ido formándose el concepto de la Constitución, como conjunto de leyes, instituciones y costumbres, derivadas de determinados principios tendientes a alcanzar algunos objetos de la vida en común y de su bien superior, que integran el sistema general conforme al que un pueblo ha convenido ser gobernado, se ha dado en llamarle buen gobierno, cuando el conjunto de la administración de los asuntos públicos se realiza con prudencia y con sometimiento riguroso a los principios y fines de la Constitución. En torno a las disquisiciones doctrinales surgidas en Inglaterra y después en su área de influencia: Estados Unidos, los sistemas constitucionales se han agrupado alrededor de la idea de que un acto de gobierno contrario a la constitución es un acto de poder ilegítimo, susceptible de ser enmendado mediante la destitución del gobernante, en tanto que por oposición al punto de vista de Tomas Paine, Henry St Jhon Bolingbrocke sugiere que un gobierno que se aparta de la razón y de la constitución no es bueno, sin que esto implique que sea ilegítimo o que el criterio de lo que es razonable lo suministran las leyes o costumbres de una nación (Cfr. La idea de un rey patriota). A este respecto, escribe Charles Howard McIlwain: “el constitucionalismo de la ápoca clásica no va más allá de la de la comparación de las formas políticas o de las leyes, desentendiéndose de la valoración o de la comparación adjetivas”. MacIlwain puede manifestar que una comunidad política o una ley son malas pero no llega a decir que no tienen fuerza de obligar. Puede incluso llegar a decir que tales leyes, tales normas malas no son verdaderas leyes, pero no pueden ser desobedecidas... En resumidas cuentas, la idea del constitucionalismo basada en la noción de la ley que prevalece por lo general en este periodo, corresponde a la visión de la constitución en el sentido primitivo de la naturaleza o composición de una cosa. Una idea semejante de la ley puede permitirle a uno decir que una norma es mala, pero nunca que no es legítima. De modo que esta concepción no posibilita la distinción que nosotros establecemos entre una disposición vinculante en razón de su constitucionalidad y una nula por inconstitucional. Lo que equivale a decir que la ley de la constitución no es coercitiva, sino sólo normativa; y que las constituciones que carecen de sanción no garantizan la libertad del súbdito sin el añadido de sanciones, al hacer al gobernante responsable ante la ley y, políticamente ante los gobernados” (Charles Howard Mcllwain, Constitucionalismo antiguo y moderno. Trad.de Juan José Solozábal. Echeverría. Ed. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, pp. 55 y 155). Acerca de esto último, no se puede sustraer del hecho de que el desenvolvimiento del país en forma organizada está sometido a la ley. Aquí todos los ataques a los derechos, en particular, los que se refieren a la libertad de acción de los ciudadanos mexicanos y el de conciencia, respecto a la acción de la autoridad gubernamental, precisan de un fundamento legal. Esta norma se halla en parte expresada en las normas constitucionales, y en parte, aparece de modo tácito como parte integrante de estas, entre las que se encuentran indiscutiblemente las relacionadas con la cuestión sobre la responsabilidad de los gobernantes en caso de incumplimiento de sus obligaciones, que desde otra perspectiva explica la teoría de la función o el empleo público por el trabajo de cumplir con ciertas tareas. Dentro de este contexto, es absurdo desentenderse de que los problemas constitucionales no son por entero problemas de derecho, sino de poder.


Y como escribe Ferdinand Lasalle: “La verdadera constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen. Las constituciones no tienen valor social ni son duraderas más que cuando son expresión de factores de poder imperantes en la realidad social… el Ejército constituye el más importante y decisivo de todos los resortes del poder organizado… lo mismo que he dicho del Ejército acontece con la organización de los funcionarios de justicia, los empleados de la administración pública etc.; también éstos son resortes orgánicos del poder de una sociedad…si no olvidan …y ustedes vuelven a verse en el trance de tener que darse a sí mismos una Constitución, sabrán cómo se hacen estas cosas, y…no se limitarán a extender y firmar una hoja de papel, dejando intactas las fuerzas reales que mandan en el país” (Ferdinand Lassalle. ¿Qué es una Constitución?. Ed. Colofón. México, 1999, p. 48).


Dentro de este contexto, una de las preocupaciones de Andrés Manuel López Obrador estriba en elevar a rango constitucional la cuestión de las pensiones otorgadas a los adultos mayores y las transferencias a la educación, que constituyen uno de los grandes cambios en que el gobierno edifica la cuarta transformación, en favor de los menos favorecidos por el régimen. En cierta manera explicable por la legitimidad de rodearse de medidas que aseguren la inquebrantabilidad de estas transformaciones y pasar a la historia al lado de las aspiraciones populares dentro del proceso natural del progreso. Porque como dice Jellinek: “Solamente donde se dan semejantes formas puede hablarse propiamente de leyes constitucionales en sentido jurídico. Cuando faltan tales garantías esas leyes no se distinguen en nada, según el derecho constitucional, de otras”, y entonces está abierta la posibilidad de cambiar el significado del anhelo legítimo del pueblo y cambiar el significado original para dar lugar al lastre de las burocracias que quieren permanecer sin responsabilidad alguna.



« Redacción »
Carlos Ponzio


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