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    EDICTO

    Fecha de publicación:06-07-2020

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Primero de lo Penal, de Juicio Oral Penal y de Narcomenudeo del Estado. Monterrey, N.L. AL C. RODRIGO FLORES ACOSTA Domicilio: Ignorado. Por auto de fecha 22-veintidós de junio de 2020-dos mil veinte, dictado dentro de los autos que integran la causa penal 174/2018-III, instruida en contra de FRANCISCO JAIME REYES SALINAS, por los delitos de CHANTAJE y AGRUPACIÓN DELICTUOSA, se ordenó citar al C. RODRIGO FLORES ACOSTA, por medio de edictos que se publicaran por tres días consecutivos, tanto en el Boletín Judicial del Estado, como en el Periódico El Porvenir, a fin de que comparezca al local del Juzgado Primero de lo Penal, de Juicio Oral Penal y de Narcomenudeo del Estado, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, sito en la Avenida Rodrigo Gómez y Penitenciaria, sin número de la Colonia Valle Morelos, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a las 11:00 horas del 8-ocho de julio de 2020-dos mil veinte, a fin de llevar a cabo diversas diligencias de carácter judicial; asimismo, se le notifica el contenido del artículo 8° del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y 20 apartado "C" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen: "ARTICULO 8o.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informados, cuando lo soliciten, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; III.- Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho; IV. Recibir asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requieran, pudiendo optar por el profesional de su elección cuando la disponibilidad de estos así lo permita; V. La garantía de reserva de su identidad y paradero por lo que en consecuencia, no podrá ser divulgado para ser transmitido o publicado en medio masivo de comunicación alguno, cualquier dato, hecho o documento que esta disposición tutela; lo anterior solo será aplicable en los tipos penales contemplados en cualquiera de los artículos 165 bis, 176, 318 o 325 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como en los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de trata de personas en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. La referida garantía podrá ser renunciable únicamente mediante manifestación y ratificación del interesado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial en su caso; y VI. Las demás que señalen las leyes. En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Publico o al juzgador directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en este lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. La víctima o el ofendido tendrán derecho a solicitar al Juez que dicte las medidas y providencias necesarias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y para que se les restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código. Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación, secuestro, privación ilegal de la libertad o trata de personas. En caso de tratarse de otros delitos o bien cuando la víctima sea mayor de edad y se trate de delitos de violación, equiparable a la violación, secuestro, privación ilegal de la libertad o de trata de personas podrán, cuando la víctima lo solicite o bien el Juez podrá decretarlo de oficio, disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. A consideración del Juez, se podrá designar personal capacitado en psiquiatría, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias en que participe la victima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el ofendido sea mayor de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto anterior. Si el probable responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia legal y la víctima u ofendido es menor de edad, o mayor de edad con discapacidad mental, y no tiene familiar idóneo pare hacerse cargo de él, se le procurará un hogar sustituto o su ingreso a alguna institución asistencial adecuada, hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte" "Articulo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (...) C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. AI resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño. LA C. SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL, DE JUICIO ORAL PENAL Y DE NARCOMENUDEO DEL ESTADO LICENCIADA MA. DE LOS ANGELES SANCHEZ LOPEZ (jul 3, 6 y 7)

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