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Opinión Columna


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Publicación:10-10-2019
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La idea de la soberanía nacional es, -después de todo- , sólo un cambio de etiqueta de la idea de soberanía real

 

Desde la antigüedad griega, Aristóteles escribió que: “…las últimas formas de la democracia tienden a tener una gran población y es difícil que sus ciudadanos asistan a la asamblea sin paga, y esto, en un Estado en que no haya rentas, crea una hostilidad con los notables -porque la paga hay que sacarla de las tasas de propiedad, y de las confiscaciones, y de los tribunales de justicia, cosa que ha ocasionado la derrota de muchas democracias antes de ahora-; donde ocurra que no hay rentas, hay que convocar pocas reuniones de la asamblea, y los tribunales de justicia deben constar de muchos miembros, pero reunirse solamente muy pocas días -pues esto contribuye no sólo a que los ricos no teman por su coste del sistema, aun cuando los ricos no reciban paga y solamente la reciban los pobres, sino que también lleva a una eficiencia mucho mayor en los juicios sobre pleitos legales, pues los ricos, aunque no desean verse apartados de sus asuntos privados por muchos días, desean, sin embargo, dejarlos por un tiempo breve-; mientras que donde hay rentas no deben hacer lo que hacen hoy día los jefes populares-en efecto, todo lo que sobra lo reparten, y el pueblo apenas acaba de recibir ya está necesitando otra vez, pues esta manera de ayudar a los pobres es el tonel agujereado de la leyenda; mientras que el hombre de Estado verdaderamente democrático debe estudiar de qué manera la multitud debe ser salvada de la extrema pobreza; esto…es la causa de que la democracia se corrompa” (La Política. Libro VI, cap.4).


La cita anterior evoca que los intereses encontrados y las diversas corrientes políticas que se forman son como el desplazamiento de las aguas del mar que azotan sobre la misma playa, de manera continua y sucesiva. Tendría que tenerse presente que nunca ningún presidente de la Suprema Corte de Justicia se hubiese expuesto a debatir ante la opinión pública los cuestionamientos sobre el trabajo desarrollado por el poder Judicial de la Federación, como lo hizo antier Arturo Saldívar Lelo de Larrea (SCJN) en el Programa de Televisión del Canal once del Instituto Politécnico Nacional: John y Sabina. El presidente de la SCJN dijo que el proceso de desconfianza generado contra la acción de los tribunales le llevaba a buscar mecanismos de acercamiento con la gente, aunque dijo no estar de acuerdo con la elección de los jueces.


En derredor de estos aspectos que engloban una parte esencial de la quiebra de hecho, en que incurrieron los gobiernos anteriores de corte neoliberal o neoporfirista, para enajenar la obligación de todos los ciudadanos de contribuir a los gastos públicos en la medida de la capacidad económica de los contribuyentes, George Ripert escribe: “Los juristas son cuando menos, defensores del orden establecido, no solamente por deber, sino también por convicción de la belleza de este orden. Por la clase social a la que pertenecen, por su educación, por el lugar que ocupan en una jerarquía, son, en su mayoría, cualesquiera que sean sus opiniones políticas, conservadores y aun admiradores de lo que existe. Tienen la tradición de los legistas encargados de fortificar las órdenes de la autoridad real con una argumentación doctrinal. La ley es para ellos expresión de la soberanía nacional y no pueden admirarse de que llegue a ser ley, lo que complace al pueblo, puesto que sus antecesores declaraban que toda voluntad del príncipe tiene fuerza de ley. La idea de la soberanía nacional es, -después de todo- , sólo un cambio de etiqueta de la idea de soberanía real” (El régimen democrático y el derecho civil moderno. Ed. Cajica. Puebla, 1986, p. 16).


En realidad, no hay discrepancia con el punto de vista mantenido en México por las prácticas judiciales de la jurisprudencia, en el sentido de que: “En nuestro sistema tripartito de división de poderes acogido por (la) Constitución, la función jurisdiccional que antes correspondía al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores, considerándose igualmente por ficción legal, que éstos delegan a los jueces dicha función, entendiéndose así mismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquéllos, con plenitud, la jurisdicción que habían delegado, significándose que, al resolver el Tribunal de Apelación la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay reenvío, el cual lo encontramos en el juicio de amparo”, Para mayor información sobre el origen real de la autoridad del juez puede consultarse el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Seminario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala-I. Tesis 49 y relacionadas. Imprenta Murguía, México, 1966, pág. 167 y subs.


No obstante, el notable avance de buscar mecanismos para acercar a la gente a los fallos judiciales, no se puede sustraer del hecho de que “el mandatario público, sea cual sea su puesto, no ejerce un poder que le pertenezca exclusivamente, el poder es de todos; únicamente le ha sido confiado; el poder únicamente le ha sido confiado…podemos encomendar el ejercicio de este poder a quienes gozan de nuestra confianza” (Palabras del abate Sieyés del 21 de julio de 1789 ante el Comité de Constitución francesa).


No menos puede pasarse por alto, cosa que omitió el Ministro Saldívar en medio de su buena fe, lo que Karl Schmitt mantuvo en Alemania. Cuando en un Estado democrático se exige que sea justicia popular, la voluntad del pueblo se convierte en el punto de vista adecuado, para fallar procesos…En la interpretación de las leyes, el juez debe sujetarse a las concepciones jurídicas de su tiempo y de su pueblo…sería un error en caso de que desaparezca la homogeneidad entre la concepción indeterminada de la ley y lo que espera el pueblo de su justicia: atribuir a la justicia la misión de decidir las contraposiciones jurídicas del pueblo. El movimiento de la libre jurisprudencia mantiene el ideal como una exigencia de una justicia popular, pero generalmente, no considera las conexiones de la teoría constitucional, debido a que no reconoce con claridad suficiente hasta qué punto se condicionan recíprocamente la independencia del juez y la vinculación más rigurosa de la ley, y que la ley tiene que ser una ley que produzca una verdadera vinculación, y no una simple referencia en blanco –capaz de politizar la justicia- a normas indeterminadas y al criterio judicial” (Teoría de la Constitución. Cap. 20).


León Dugüit, concluye: la función pública del funcionario le concede el derecho a recibir una retribución decorosa a cambio de que este cumpla estrictamente con sus obligaciones establecidas en la ley, y no desarrollar derechos facultativos inadmisibles.



« Redacción »
Carlos Ponzio


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